viernes, 27 de julio de 2007

75 aniversario de la proclamación de II República Española por Salvador López Arnal

Salvador López Arnal
Rebelión (http://www.rebelion.org/)

Para Alejandro Andreassi, Joaquín Miras y Joan Tafalla, amigos republicanos.

En este año de conmemoraciones, en este año en el que hemos celebrado el 75 aniversario de la proclamación de II República Española y hemos recordado el 70 aniversario del triunfo del Frente Popular, de la fundación del PSUC o del inicio de la resistencia popular ante el golpe de Estado de Franco, Mola y Queipo, no parecería justo olvidar otra fecha imborrable: el 9 de diciembre de 1931, el día en el que las Cortes republicanas aprobaron la constitución de la segunda República Española, el único régimen político, en palabras de Antoni Doménech, “que ha consentido a sus pueblos, ya fuera efímeramente, abrigar la esperanza de un pleno ejercicio de su soberanía”1.
El proceso fue rápido, casi vertiginoso. Las elecciones para las Constituyentes se celebraron el 28 de junio de 1931. De los 6.200.000 posibles votantes (todos varones, las mujeres pudieron votar por vez primera en España en 1933), lo hicieron 4.300.000, casi el 70%2. Al igual que hicieran en las municipales de 12 de abril, obreros anarcosindicalistas también participaron en estas elecciones. De entre los casi 470 diputados de la Cámara, 114 eran del PSOE; el Partido Republicano Radical de Lerroux obtuvo 89 escaños; el Republicano Radical Socialista de M. Domingo, 55; Esquerra Republicana, 36; Acción Republicana, el partido de Azaña, 30; los republicanos gallegos del ORGA, 19; PNV y Liga, 19 diputados en total.

Y fue el 14 de julio, tres meses después de ser proclamada la II República, el día de la apertura solemne de las Cortes constituyentes republicanas3. El conservador y católico ex monárquico Niceto Alcalá Zamora -que más tarde, durante el debate sobre la cuestión religiosa (9-14 de octubre) presentó su dimisión- fue nombrado primer ministro. Miguel Maura, también dimisionario, fue Ministro del Interior. Azaña asumió el ministerio de guerra hasta la crisis de octubre, momento en el que fue nombrado primer ministro de la República. El PSOE obtuvo tres carteras; Lerroux estuvo en Exteriores; y miembros de Ezquerra, de los radical-socialistas y de ORGA también formaron parte del gobierno.

El papel de Luis Jiménez de Asúa (Madrid, 1889; Buenos Aires, 1970), el gran jurista socialista, fue decisivo en la redacción de la Constitución. Presidente de la comisión Constitucional, en apenas 20 días, puso a disposición de las Cortes un anteproyecto de Constitución que él mismo presentó el 28 de agosto de 1931, con un magnífico discurso4 en el que señalaba:

“No es posible, por tanto, argüir que no es constitucional cualquiera de los preceptos que en nuestra Ley fundamental van a figurar, y no lo es porque el ansia popular lo está reclamando; y cuando nosotros llevamos la prohibición de los castigos corporales y el establecimiento del divorcio, es para que un Parlamento veleidoso, el día de mañana, no pueda, contra los principios y derechos que en el pueblo reclama, vulnerar todas esas ansias populares que están latentes y la Cámara ha de recoger.

Tenemos, pues, demostrado que en nuestro proyecto no se extravasan las modernas normas constitucionales. Queremos hacer una Constitución que arranque del propio pueblo. Hoy, esas ansias democráticas hacen que en los primeros artículos de las Constituciones de Alemania, de Austria, de Checoslovaquia y de Estonia se establezca que el Poder emana del pueblo. Otras constituciones, como las de Polonia y Grecia, hablan de nación. Nosotros constantemente hemos querido emplear esta palabra más clara y más certera, de pueblo, y no la de nación, que todavía en cuanto a su definición, está en el crisol. Decimos que el Poder emana del pueblo, en el Art. 1º, y en los artículos 49 y 95 hacemos residir el Poder Legislativo en el pueblo y decimos que la justicia se administra en nombre del pueblo” [las cursivas son mías]

Pues bien, tiene interés destacar algunos ejes centrales del texto constitucional5, una Constitución de España, señalaba Jiménez de Asúa, “y no traducida del francés o del alemán, aun cuando, como ya veremos, no ha de negarse el influjo que las constituciones de México y Alemania ejercieron sobre nosotros”:

El título preliminar, disposiciones generales, establece los principios básicos de la Constitución. Se define España como una República democrática “de trabajadores de toda clase”, que se organiza en régimen de libertad y justicia, y en la que los poderes de todos su órganos “emanan del pueblo”; la bandera de la República española era roja, amarilla y morada.

El artículo 2º consagra la igualdad, y en el 3º se proclama el laicismo estatal: “El Estado español no tiene religión oficial”. En el artículo 48 se afirma igualmente que “la enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana”. La Constitución republicana reconoce a las Iglesias el derecho -“sujeto a inspección del Estado”- de enseñar sus respectivas doctrinas pero, estrictamente, “en sus propios establecimientos” (sic).

En el artículo 6º, se declara el pacifismo de España que “renuncia a la guerra como instrumento de política nacional”. En el 7º, se acepta el valor de las normas internacionales7.

El Título I está dedicado a la organización nacional. Inspirado en la doctrinas de Hugo Preuss, “ese gran talento que vio cerradas todas las vías oficiales por la incomprensión de Gierke y Jellinek”, la República se define como un Estado integral, que después “del férreo, del inútil Estado unitario español”, cree una situación en la que sean compatibles España y “las regiones”, un Estado en el que “cada una de las regiones reciba la autonomía que merece por su grado de cultura y de progreso”, añadiendo Jiménez de Asúa en su presentación:

“Yo quisiera ahora, y perdonadme, hacer un ligero inciso, fijar la posición de nosotros, socialistas. El socialismo tiende a grandes síntesis, el socialismo quisiera hacer del mundo entero un Estado de proporciones mayúsculas; la federación de Europa y aun del mundo sería su aspiración más legítima. Somos nosotros, los socialistas, no un partido político, sino una civilización y precisamente eso es lo que nos ha hecho pensar en el Estado integral y no en el Estado federal; y por lo mismo que somos una civilización, no podemos desconocer que las regiones tienen su derecho a vivir autónomas cuando así lo quieran. No encontrará jamás una región española, que tenga su civilización y su cultura propias, sus perfiles y sus características definidos, un obstáculo en el partido socialista. El ve los hechos reales y comprende precisamente esas disidencias, las respeta y las acepta.”

El Título III está consagrado a los derechos y deberes de los ciudadanos. En su justificación, Jiménez de Asúa señala que lo que se pretende aquí “es que no sean declamaciones, sino verdaderas declaraciones, y por ello no basta con ensanchar los derechos, sino que les damos garantías seguras; de una parte, la regulación concreta y normativa; de otra, los recursos de amparo y las jurisdicciones propias para poderlos hacer eficaces”. Es necesario, añade, dar garantías a los ciudadanos contra ataques del poder ejecutivo, y esas garantías se hallan en la Constitución republicana.

En este título III, en el artículo 25, se afirma que “no podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas, ni las creencias religiosas. El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios”, y en el artículo siguiente se sostiene que “Todas las asociaciones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas una ley especial” y que “el Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas”. Además, una ley especial debería regular, en un plazo máximo de dos años, “la total extinción del presupuesto del Clero”. En la Constitución se establece, además, la disolución de aquellas órdenes religiosas que estatuariamente impusieran, además de los tres votos canónicos de pobreza, castidad y obediencia, “otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del estado”. Los bienes de estas órdenes serían nacionalizados y dedicados a fines benéficos y docentes.

En el artículo 36 se da paso al voto de la mujer: “Los ciudadanos de uno y de otro sexo, mayores de 23 años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes.”

Los artículos 44 –50 son claro indicio del carácter democrático-radical de la Constitución. En el 44 se afirma que toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, y que la “la propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes”. Con los mismos requisitos, se añade, la propiedad podrá ser socializada (sic) y “los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exija”. Por si fuera poco, el Estado podía intervenir por ley “la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional”.

En el artículo 46 se afirma que “el trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes”, y que la República asegurará a todo trabajador -este es el término que se utiliza- las condiciones necesarias de una existencia digna.

El artículo 48 señala que el “servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de escuela unificada”. La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria y la República deberá legislar “en el sentido de facilitar a los españoles económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la vocación”.

El título IV está consagrado a las cortes. Jiménez de Asúa señala en su presentación que existe, por una parte, una decadencia evidente del sistema bicameral y, por otra, que “nosotros hemos observado que cuando los pueblos realizaron grandes llamamientos populares, no hicieron más que una sola Cámara”. Así, ocurrió en Francia en 1791 y en 1848, así ocurrió en España durante las Cortes de Cádiz.

La constitución establece, pues, una sola Cámara en el artículo 51: “La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los diputados”. El sistema bicameral es nocivo “no sólo porque obstaculiza las leyes progresivas, sino porque, a veces, reyertas entre las dos Cámaras sirven de obstáculo a la buena marcha legislativa, y la debilidad de las mismas puede hacer pasto de un Poder ejecutivo acometedor”. Mantener el viejo Senado sería incompatible con el sistema democrático “porque si hoy quisiéramos resucitar con el Senado el lugar en donde las excelencias de edad, de cultura o de riqueza estuviesen representadas, estableceríamos un concepto diverso, antigualitario, incompatible con el sistema democrático”8.

Por otra parte, dentro de este título, en el artículo 65, se señala que “Todos los Convenios internacionales ratificados por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en aquéllos se disponga (…) No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.”

Los títulos V y VI versan sobre el Poder ejecutivo, la Presidencia de la República y el Gobierno.

Jiménez de Asúa recuerda que en las constituciones postbélicas no se ha establecido el sistema presidencial; se acude, pues, al sistema parlamentario. En el presidencialismo pueden seguirse dos grandes caminos: o el Presidente fuerte, a la alemana, o el débil, a la francesa. El presidente fuerte es elegido por el pueblo, tiene el poder de legislar por decreto, puede en ciertos casos disolver la Cámara; el de tipo débil, elegido por la Asamblea, prácticamente no tiene facultades para disolver las Cámaras. “Nosotros tratamos de establecer una síntesis entre el Presidente fuerte y el Presidente débil. Al igual que en Alemania, es elegido por el pueblo, puede legislar por decreto, pero no puede disolver la Cámara, porque en último extremo tiene que ir a pedir el referéndum, el parecer popular, jugándose el cargo en la empresa”.

El artículo 71 señala que el mandato del Presidente de la República durará seis años y que “el Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta transcurridos seis años del término de su anterior mandato”. Tampoco el presidente, por el artículo 77, podrá firmar declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los Convenios internacionales de que España fuere parte.

El artículo 85 establece que el presidente de la República es criminalmente responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales, y que el Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros, “decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante el Tribunal de Garantías Constitucionales”. Una ley de carácter constitucional deberá determinar el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la República9.

En cuanto al gobierno, apunta igualmente Jiménez de Asúa, “tratamos también de hacerle fuerte contra posibles votos de censura eventuales y caprichosos, exigiendo un voto calificado”. El Poder legislativo podrá solicitar que el Presidente sea destituido: pero, como en el caso del presidente de la República, jugándose el Parlamento su existencia porque en último término puede ser disuelto. “Es así, como hemos querido estabilizar el juego de estos Poderes; porque obsérvese que la separación del Poder ejecutivo y del legislativo, que arranca de la doctrina de Montesquieu, está hoy en franca crisis. Hoy el Poder reside en el pueblo, encarna en el Estado y se ejerce por sus órganos; no hay necesidad de hacer esa división, sino de afirmar más bien la seguridad y la permanencia de la labor de cada uno.”

El título VIII está dedicado a la Justicia. Comenta Jiménez de Asúa que a pesar del término “Poder”, el supuesto poder judicial no era más que una administración de Justicia sometida al Poder ejecutivo. Por eso, en el artículo 96 se afirma que el presidente del Tribunal Supremo será designado por el Jefe de Estado a propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine la ley. “De esta manera, hemos hecho un Poder fuerte, un Poder que pueda servir de garantía al Estado de Derecho español”.

El artículo 94 afirma que la Justicia se administra en nombre del Estado y que la República asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la Justicia. El artículo 103 garantiza que el pueblo participe en la Administración de Justicia “mediante la institución del Jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial”.

El título IX trata de la Hacienda pública. Su finalidad: la garantía de que no se haga lo que se hizo durante la Dictadura de Primo de Rivera: dilapidar los caudales de la nación.

El último título, “Garantías y reforma de la Constitución” crea un Tribunal de Garantías Constitucionales que es una síntesis del Tribunal Constitucional de Norteamérica, del de Juicio de Amparo de México y del de Conflictos de Francia. No se llega a considerar a este Tribunal como capaz de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, “pero podrá denunciarse por el Tribunal al Presidente, la inconstitucionalidad de una ley, y éste traerla a la Cámara para ceñirse a lo que ella determine o acudir al referéndum”. Jiménez de Asúa señala que ”estamos constantemente apelando al pueblo, en este caso y, sobre todo, en el otro; para resolver el conflicto entre el Presidente y la Cámara popular, porque si los dos son de elección del pueblo, sólo el pueblo puede ser juez en sus conflictos.”

El gran jurista madrileño finalizaba su presentación del texto constitucional señalando que “sin enmascarar nuestro pensamiento”, era ésta una Constitución avanzada, aunque no socialista, pero sí de izquierda, de gran contenido social, que va directa al alma popular. Los que quisieran, con el sabido y sobado pretexto del orden, “transformar a España en una Monarquía sin rey, encontrarán siempre en esta Comisión la lucha más decidida y la más absoluta negación a ceder”. Y era, además, una obra explícitamente conservadora, conservadora de la República admitía Luis Jiménez de Asúa.

PS: En recuerdo de Luis Jiménez de Asúa no estará de más recordar estos informes de fuentes “muy significativas” (Mi fuente: Luis Enrique Otero Carvajal (dir),Mirta Núez Díaz-Balart, Gutmaro Gómez Bravo, José María López Sánchez, Rafael Simón Arce, La destrucción de la ciencia en España. Depuración universitaria en el franquismo. UCM-Editorial Complutense, Madrid, 2006, prólogo de Carlos Berzosa, pp. 246-247).

La dirección general de Seguridad, la GESTAPO española, informaba sobre él el 12 de junio de 1940 en los términos siguientes: “Ha tenido actuaciones destacadísimas como favorecedor de la FUE y perseguidor de los estudiantes de derechas y ha tomado parte en infinidad de conferencias y mítines salido de Madrid a los pocos días del asesinato de Excmo. Sr. D José Cavo Sotelo, siendo destinado a Praga, haciendo en esta ciudad cuanta propaganda pudo a favor de la causa roja, y parece ser que en la actualidad se encuentra en la Argentina”.

La Parroquia de la Concepción, otra agencia informante, añadía cinco días más tarde: “Según referencias es persona de ideas de extrema izquierda, afiliado al partido Socialista por el que fue diputado, corruptor y envenenador de las ideas de la juventud universitaria y uno de los principales responsables de la desdichas y desgracias que ha padecido España”.

Un mes después, el 17 de julio de 1940, el “profesional” Colegio de Abogados señalaba: “Ardiente defensor de la causa marxista; colaborador constante de los gobiernos del frente Popular con los que ha desempeñado altos cargos públicos; enemigo del GMN al que atacó duramente; defensor de todo lo que significara desorden y alteración de los obreros rojos y socialistas. Huyó a Valencia, se le supone en el extranjero. Ha sido expulsado de esta Corporación por su evidente desafección a la misma”.

Ese misma 17 de julio Falange señalaba: “Formó parte de la diputación Permanente de las Cortes tomando parte en los debates contra las derechas. Se significó en la discusión contra las congregaciones religiosas y haberes del clero”.

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